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"OBITER DICTUM"

"Cláusulas abusivas toleradas"

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ANTE NOTARIO

    El control administrativo y, posteriormente, judicial de las cláusulas abusivas en los contratos es un mecanismo de protección a los consumidores de bienes y servicios y a los usuarios de servicios financieros en un contexto en el que los derechos de los consumidores son derechos humanos con rango y valor constitucional y, particularmente, en un entorno en el que la observancia de las reglas favorece también el proceso de libre competencia.
     
    Por muchas razones, diariamente circulan contratos de adhesión en casi todos los sectores de la economía (vivienda, telecomunicaciones, transporte, por señalar algunos) y en su vasta mayoría el control administrativo es insuficiente. No todos los contratos son de registro obligatorio y, los que sí lo son, logran pasar el espacioso filtro, produciendo lamentables daños a la economía, primero de los consumidores y, después, de la Nación.
     
    En nuestro Derecho, las cláusulas redactadas unilateralmente por el empresario que contengan elementos abusivos “se tienen por no puestas” en todo lo que perjudiquen al consumidor, conservándose todo lo que le beneficie. El test, sin embargo, implica ejercicios jurídicos sofisticados y una amplitud de criterio, basada en el conocimiento y en la experiencia, que muchas veces por las vicisitudes del servicio público no se tienen.
     
    Una de las cláusulas que más daño causan a los consumidores y que, sorprendentemente, han sido avaladas en sede administrativa, es la relativa a lo que los abogados litigantes conocen como la cláusula de jurisdicción y competencia, con base en la cual el predisponente incorpora el foro para litigar que más le conviene, sacrificando el derecho de los consumidores a litigar y resolver eficientemente las fricciones en sus domicilios jurisdiccionales. La doctrina científica dice que el foro del consumidor siempre es preferente. Es decir, el consumidor puede si quiere litigar en su domicilio, no obstante el sometimiento abusivo contenido en un contrato de adhesión.
     
    Hoy las empresas tienen consumidores muy lejos del área geográfica de la sede real, del centro de negocios de las empresas. Incluso las propias empresas se han deslocalizado u operan a través de contratos de franquicia, joint venture, alianzas, por todo el país. El consumidor, por poner un ejemplo, de Mazatlán no tendría por qué ir a Mérida a litigar con su proveedor de un servicio de telecomunicaciones, sólo porque el empresario estratégicamente hace una especie de “forum shopping” y le encarece el eventual litigio al consumidor. El resultado de ello es que las violaciones en sede de consumidores las carga siempre el consumidor.
     
    En materia administrativa, la Ley del Consumidor dice que las reclamaciones se pueden desahogar en el domicilio que el consumidor elige, palabras más palabras menos. En materia de acciones colectivas, instrumento al alcance de todos para hacer valer este tipo de derechos, tristemente los legisladores mantuvieron la regla tradicional y decimonónica, aplicable a los litigios tradicionales, de que el domicilio del demandado es el que fija la competencia.
     
    La reforma de acciones colectivas de 2011 -proyecto que tuve el honor de redactar junto con otros académicos del ITAM- es regresiva en diversos aspectos (lo regresivo lo imputo al Congreso, por los cambios al proyecto académico). Establece que no todos los miembros de la colectividad afectada forman parte del litigio sino sólo aquellos que así lo manifiesten, cuando la regla más progresista debería ser la inversa. Pues, atentos a esta regla (opt in) junto con la sumisión al foro del proveedor, parecería que las acciones colectivas en lugar de mitigar los problemas del acceso a la justicia para los consumidores, los potencializa.
     
    La Suprema Corte de Justicia de la Nación está por resolver otra solicitud de atracción en materia de acciones colectivas y, precisamente, el tema de fondo que se plantea es el de si los jueces deben atender al principio pro colectividad, tener un criterio jurídico amplio y progresista o, si por el contrario, los justiciables seguimos sujetos a un Derecho decimonónico (del que se ha enseñado en algunas universidades sin mucha reflexión y criterio) que no reconoce los derechos humanos y que prefiere cerrar las puertas de la justicia a las causas más nobles.
     
    El tema del amparo en revisión que se busca sea atraído tiene que ver con la regla del artículo 24.IV del Código de Procedimientos Federal, buscando que esa norma se interprete conforme al principio pro colectividad (contenido en el 583 del mismo código). El propósito es que se establezca por el máximo órgano de control constitucional que será juez competente para conocer de las acciones colectivas, el del lugar que elija el representante común o representante legal de la colectividad, con la única condición de que en ese lugar tengan su domicilio tales representantes y/o algún posible integrante del grupo de consumidores afectados. 
     
    Sería “útil” que la SCJN atrajera el asunto e indicara a los jueces cómo aplicar viejas instituciones jurídicas a nuevos problemas sociales. Sería conveniente que en sede administrativa los órganos de la Administración Pública le pisaran al acelerador y tuvieran consciencia de la gran oportunidad que tienen de evitar tensiones en las relaciones de consumo. Una lista oficial de cláusulas abusivas, detectadas en los procedimientos respectivos, con efecto ultra partes sería un buen comienzo.
     
    Apéndice: 
    Desde el notariado nacional se puede colaborar con los consumidores y apostarle al buen funcionamiento del mercado. ¿Quién levanta la mano?
     
    Notario 210 del Estado de Sinaloa
    @FGarciaSais

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