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"OBITER DICTUM"

"Morir juntos y sucesiones separadas"

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ANTE NOTARIO

    Notario 210 de Sinaloa
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    En curso el “mes del testamento”, a las notarías públicas se presentan consultas interesantes que ameritan un conocimiento exhaustivo de Derecho Civil en su conjunto. La materia de sucesiones por causa de muerte -para que suene más pretensioso “mortis causa”- es típicamente la última asignatura de los “Civiles” estudiada durante la carrera de Derecho. No faltará el plan de estudios que la prevea antes, erróneamente, por donde se le vea. Es imposible que un estudiante entienda la compleja materia de sucesiones si no comprendió a cabalidad los cursos de “personas y familia”, “bienes y derechos reales”, “obligaciones” y “contratos”. Imposible.

    Redactar un testamento para un cliente es lo que le sigue a complejo. Desde el punto de vista notarial, los requisitos formales impuestos a cargo del fedatario pueden llevar a que, ante el descuido, se produzca una situación delicada: la pérdida de la patente o fíat de notario. “Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario Público será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida del oficio”, dispone el artículo 840 del Código Familiar sinaloense.

    Desde la perspectiva del contenido del testamento, entender el funcionamiento de las instituciones de heredero y de legatario, las condiciones que se pueden poner y, de especial relevancia, el efecto de las condiciones sobre la eficacia de las disposiciones testamentarias, los tipos diversos de legados, las cargas que son posibles de imponer, y otros temas sensibles como por ejemplo cuando el testador dispone que hereda un bien que ignoraba que ya no existía en su patrimonio o establece una causa como motivo de la designación de heredero (“porque me salvó la vida”) y resulta tras la muerte que tales causas eran erróneas, constituyen una de las tareas más técnicas que los notarios hacemos.

    Transmitir en virtud del testamento todo el patrimonio es una maravilla creada por las leyes. Se puede transmitir todo lo que lo compone: bienes muebles, inmuebles, derechos, siempre que no se extingan por causa de la muerte (como acontece con el derecho real del usufructuario, entre otros) y las obligaciones pendientes (deudas) se pagarán hasta donde alcance la masa hereditaria, si sobra algo, eso se transmitirá a los herederos. La herencia se recibe, pues, a beneficio de inventario.
    Antes de dictar su testamento, pregúntele todo cuanto se le ocurra y anote las respuestas. Compárelas con otros consejos de los que pueda tener acceso y tome la mejor decisión en cuanto en dónde hacerlo.

    “Morir juntos”, el título de esta columna, refiere a una situación que se presenta cuando el autor de la herencia y sus herederos (y/o legatarios) fallecen en un mismo accidente. Conocido doctrinalmente como la “comoriencia”, la Real Academia Española no tiene registrada la palabra. El código la regula y dispone que si no se puede determinar a ciencia cierta quién murió primero, se tendrán todos por muertos (por inverosímil que resulte) al mismo tiempo (presunción “iuris tantum” que admite prueba en contra), por lo que no habrá lugar a sucesión entre ellos.

    Mala suerte que se mueran todos en una misma catástrofe. Es posible, e incluso probable, dado que las familias optan por viajar y trasladarse juntas. Tener a todos por muertos al mismo tiempo es una solución a través de una presunción. Claro, el legislador pudiera escoger otra respuesta: presumir que murió primero el de mayor edad y así favorecer la transmisión a hacia las generaciones más jóvenes. Así se reguló en Inglaterra, según el art. 184 de la Law of Property Act de 1925.
    ¿Y si las personas no murieron en el mismo accidente, y sí el mismo día y hora pero en lugares diferentes? Debe aplicarse, desde luego, la misma regla, pues debe extenderse a toda situación de duda en torno a la supervivencia entre dos personas. ¿Y si muere en otro país, con otras reglas sustantivas? Pues la repuesta se antoja de interesante análisis en materia de reglas de Derecho Internacional Privado.

    Una alternativa para solucionar aquel problema, en un testamento, es la institución de herederos y/o legatarios sustitutos o la designación de una persona moral como heredera de la masa hereditaria.

    Por último, en el caso de que sólo fallezcan algunos o se pueda determinar con certeza el momento exacto de la muerte (que los avances científicos puedan permitir tener tal precisión) se puede disponer en los testamentos el llamado “derecho de acrecer”, con base en el cual la porción que hubiera correspondido a quien premurió acrece (pasa) a los que siguen vivos. Ello es una reminiscencia del artículo 725 del Código Civil de Napoleón: “para suceder es preciso necesariamente existir en el instante de la apertura de la sucesión”.

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