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"Existen suficientes indicios de posible daño ambiental por planta de amoniaco en Topolobampo: Tribunal"

"El juicio está radicado en el Juzgado Sexto de Distrito, con sede en Los Mochis, y la suspensión definitiva fue concedida el 21 de noviembre"

LOS MOCHIS._ Entre los argumentos del Tribunal Colegiado que ratificó la suspensión contra la planta de amoniaco de Topolobampo, se menciona que existen suficientes indicios de los que deriva la posibilidad de daño ambiental.

El fallo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, se dictó en sesión del 5 de septiembre, y desde el día 20 está disponible la versión pública de la toca en revisión 28/2019, correspondiente al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 528/2018.

El juicio está radicado en el Juzgado Sexto de Distrito, con sede en Los Mochis, y la suspensión definitiva fue concedida el 21 de noviembre.

La empresa Gas y Petroquímica de Occidente, subsidiaria de ProMan en México que promueve el proyecto de la planta de amoniaco, interpuso el recurso de revisión señalando seis agravios.

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En el cuarto agravio alegó que no se justificaba el peligro en la demora, pues no está demostrada indiciaria o presuntivamente la existencia de un acto privativo sobre la comunidad indígena quejosa, ni se conoce cuál es la afectación al medio ambiente que aduce.

Pero el Tribunal consideró que la inconformidad es ineficaz, tomando en consideración que la parte quejosa no reclama ningún acto de privación de propiedad, posesiones o derechos, sino la omisión de una consulta a las comunidades indígenas, así como en contra del oficio o autorización en materia de impacto ambiental, y se señala un posible daño ambiental por medio de una prueba confesional de la misma empresa: su Manifestación de Impacto Ambiental.

"Si bien no existe prueba directa en cuanto a la afectación ambiental, ya se indicó que existen suficientes indicios de los que deriva la posibilidad del daño ambiental en perjuicio de la quejosa, como es el documento consistente en la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regional (MIA-R), presentado por la propia tercera interesada recurrente", se lee.

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Para llegar a la conclusión de que en la especie se acredita el interés suspensional, se parte de la premisa de que en el caso no sólo se está en presencia de una posible afectación a los derechos e intereses de los quejosos en lo particular, sino como parte de una comunidad a la que pertenecen y por lo tanto se trata de un derecho colectivo o difuso, en virtud de que los peticionarios de amparo por conducto de quien se ostenta su representante, manifestaron bajo protesta de decir verdad, ser habitantes de la zona donde se lleva a cabo una obra que tiene como consecuencia inminente diversas actividades como derribo de vegetación ruderal y matorral de mangle, relleno de suelos lacustres, y pérdida de fauna silvestre por reducción de su hábitat, lo que conlleva indefectiblemente daños al ecosistema, por lo que se considera que su interés para promover el juicio de amparo es legítimo.

"Para el caso basta que los quejosos demuestren indiciariamente que pertenecen a la comunidad cuyo medio ambiente se verá afectado con motivo de la ejecución del proyecto que pretenden se paralice, para que se tenga por acreditado el daño inminente e irreparable que se podría causar con la negativa de la suspensión", se expone.

Esto, considerando dos aspectos del derecho fundamental a un medio ambiente sano y propicio para el desarrollo humano y el bienestar de las personas: que se reconoce como derecho el acceder a un medio ambiente de calidad tal que permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y la obligación de todas las autoridades del Estado de garantizarlo.

Las inconformidades y alegatos de los seis agravios formulados por la parte recurrente fueron considerados ineficaces, y se declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva, resolviendo por unanimidad de votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Miguel Ángel Rodríguez Torres y José de Jesús Bañales Sánchez.

En el juicio de amparo 528/2018, la parte quejosa tiene como acto reclamado que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Semarnat haya emitido la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental, contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576, autorizando de manera condicionada el proyecto denominado 'Planta de amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo', sin haber consultado a la comunidad indígena de Lázaro Cárdenas.

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Se señala al entonces director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Semarnat de ser omiso en respetar y garantizar y proteger los derechos humanos del pueblo mayo-yoreme, pues se considera que de forma manifiesta decidió ignorarlo, omitiendo informar y consultar a esta comunidad, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, inciso a, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

La demanda fue ampliada para señalar también como autoridad responsable a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por la omisión de llevar a cabo la consulta.

Pero la consulta no es la única queja motivo del amparo, pues también se expone que tal medida administrativa reclamada puede afectar directamente los derechos colectivos de la comunidad relativos al libre acceso, uso, goce, disfrute, y conservación de su territorio y de los recursos naturales, así como al derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo, bienestar y salud, que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haberse cumplido con los términos legales aplicables a la autorización.

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