Si usted es socio en alguna empresa o tiene una propiedad en un régimen condominal, es altamente probable que le haya tocado vivir la experiencia de que alguien “amenace” con traer a “su” notario público a la próxima asamblea. La advertencia suele deslizar la idea de que el notario es particularmente valiente, recto y justiciero y que, además, es algo así como una especie de Terminator jurídico versión Arnold Schwarzenegger.
Los conflictos societarios y condominales ciertamente se prestan para documentar ante notario determinadas actuaciones o incidencias. Ante ello, la comunidad jurídica, notarial y empresarial -y, en general, quienes habitan en este tipo de complejos urbanísticos- quizá debieran reflexionar seriamente sobre un tema poco explorado: si la presencia del notario en sede social o condominal requiere algún tipo de aprobación orgánica o si el fedatario posee alguna fuerza estatal, o de cualquier otra naturaleza, que le permita permanecer aun contra la voluntad de la mayoría y, eventualmente, si ello podría impactar la validez o legitimidad del instrumento notarial resultante.
La escena se repite con naturalidad: un socio convoca o asiste a una asamblea; aparece un notario acompañado de una de las partes; algunos participantes desconocen su presencia o incluso se oponen a ella; el fedatario permanece en el lugar y posteriormente levanta una fe de hechos sobre lo acontecido. Ahí termina la primera parte del Terminator.
¿La sola investidura notarial faculta al notario para permanecer dentro de una reunión privada aun contra la voluntad de quienes participan en ella?
Doy por sentado que el fedatario ha tenido la cortesía jurídica elemental de identificarse formalmente antes de iniciar su actuación rogada. No me gustaría pensar que, afectando la imparcialidad que rige la función notarial, algunos fedatarios se presenten como personajes ocultos en la escena para revelar su calidad únicamente al final de la reunión.
Resolver este tema no es baladí ni superficial. Encierra una visible intersección entre distintos conceptos: la fe pública, la autonomía privada, el derecho de organización interna, la privacidad deliberativa y los límites materiales de la función notarial.
En toda la tradición jurídica del notariado latino existe una verdad elemental: el notario no es autoridad coercitiva. Vale la pena insistir en ello para quienes no estudiaron Derecho: el notario mexicano no es un órgano de fuerza pública.
La Ley del Notariado del Estado de Sinaloa -como prácticamente todas las leyes notariales del País- reconoce al notario como un profesional del derecho investido de fe pública para autenticar actos y hechos jurídicos. Pero esa investidura no le concede imperium, coerción material ni potestad para imponerse físicamente dentro de espacios privados. El notario da fe; no ejecuta (salvo cuando cobra honorarios).
Su función consiste en autenticar aquello que presencia legítimamente, no en transformar su presencia en una suerte de autorización estatal automática para irrumpir o permanecer en cualquier espacio cerrado simplemente porque alguno de los asistentes haya solicitado supresencia.
La diferencia es trascendental. Porque una cosa es que un socio tenga derecho a contratar un notario para documentar hechos. Y otra completamente distinta sostener que ese derecho desplaza automáticamente la voluntad organizativa de una colectividad privada. La asamblea no es un espacio público. No es una obra de teatro ni una matinée. Una asamblea societaria o condominal no equivale jurídicamente a un espacio abierto al público. No es un restaurante. No es una plaza comercial. No es una función de cine.
Se trata de órganos deliberativos privados regidos por estatutos, contratos sociales, leyes mercantiles, leyes condominales y reglas internas de organización. Precisamente por ello existen quórums, verificaciones de personalidad, controles de acceso, acreditación de representación, reglas de votación y restricciones a terceros.
En otras palabras: la esencia misma de la asamblea presupone delimitación de participación. Una convocatoria publicada en un periódico no constituye una invitación abierta para que cualquiera entre a tomar café y comer galletas.
Por eso resulta jurídicamente problemático asumir que un notario puede permanecer en ella simplemente porque alguno de los asistentes lo desea. Si la presencia del fedatario no fue autorizada por el órgano correspondiente o si existe oposición expresa de quienes participan directamente en la deliberación, el notario entra a una zona extremadamente delicada desde el punto de vista institucional.
La fe de hechos es un instrumento notarial destinado a documentar objetivamente circunstancias percibidas por el fedatario. Pero la legitimidad del contenido no necesariamente resuelve la legitimidad de la permanencia.
Incluso podría sostenerse que, ante la oposición del grupo, lo correcto jurídicamente sería precisamente lo contrario: que el notario haga constar que se le negó el acceso o permanencia. Eso también es fedatable. Y probablemente mucho más compatible con los principios de imparcialidad y prudencia institucional que exige la función notarial.
Como señalé al principio, no debe olvidarse la obligación ética y funcional del notario de identificarse claramente desde el inicio de su intervención. No son pocos los casos en que los asistentes descubren hasta el final de la reunión que una persona presente estaba actuando como fedatario. Ello genera tensiones evidentes: alteración del entorno deliberativo, incertidumbre jurídica, posible afectación a la privacidad y cuestionamientos sobre transparencia funcional.
Un notario no puede operar ambiguamente entre las figuras de invitado, asesor, observador, amigo o fedatario. La claridad institucional no es un detalle accesorio. Es parte esencial de la legitimidad de la fe pública.
El notariado mexicano posee enorme valor institucional. Precisamente por ello conviene recordar que la fuerza de la fe pública no proviene de la imposición material, sino de la confianza.
La pregunta final es inevitable: ¿Debe la fe pública operar como garantía institucional de equilibrio jurídico... o como simple herramienta estratégica dentro de disputas corporativas y condominales?
Ante Notario
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El autor es notario público y analista en temas jurídicos y económicos