En el ejercicio notarial contemporáneo, cada vez es más frecuente encontrar escrituras que constituyen usufructos sucesivos como parte de estrategias de planeación patrimonial, usualmente dentro del contexto familiar.
Se trata de una figura bien regulada (quizá en todos los códigos estatales) pero de manera concreta en el Código Civil de Sinaloa. Su uso es extendido en la práctica notarial de todo el País y conocida por todos los registros públicos de la Propiedad.
Sin embargo, esta práctica plantea preguntas fundamentales de técnica jurídica, especialmente cuando se observa que la designación de usufructuarios sucesivos -es decir, personas que adquirirán el derecho de usufructo en un momento futuro, condicionado por la extinción del usufructo anterior- se hace sin su comparecencia ni aceptación expresa ante notario.
¿Estamos, entonces, ante un acto plenamente válido o ante una donación que requiere, conforme a la ley, la aceptación del beneficiario?
La legislación civil mexicana es clara al exigir que toda donación -especialmente la que se plasma en escritura pública- debe ser aceptada expresamente por el donatario. Este principio responde no sólo a una cuestión formal, sino a un principio de autonomía de la voluntad: nadie puede ser obligado a recibir una liberalidad, por muy ventajosa que parezca.
Cuando una persona instituye usufructuarios sucesivos (sin contraprestación alguna), está transmitiendo un derecho real, en forma gratuita, aunque con efectos futuros. Esta liberalidad reviste, por su naturaleza, las características propias de una donación: intención de beneficiar, ausencia de pago (carga), y transferencia de un beneficio patrimonial. Por tanto, la figura, aunque jurídicamente se llame “usufructo”, funciona en la práctica como una donación (de usufructo) diferida.
En este sentido, considero jurídicamente prudente y doctrinalmente necesario que los usufructuarios sucesivos comparezcan ante notario para aceptar esa designación. Esta aceptación no sólo valida el acto, sino que otorga seguridad jurídica al transmitente, a los propios beneficiarios y a terceros que, en el futuro, pudieran cuestionar la legalidad del usufructo inscrito.
Una objeción frecuente a esta postura es de carácter práctico: ¿qué sucede si los usufructuarios son menores de edad, están ausentes, o aún no han nacido? En tales casos, pueden implementarse soluciones jurídicas viables, como aceptar en su nombre por medio de representantes legales, condicionar la transmisión futura a la aceptación al momento del nacimiento o mayoría de edad, o incluso establecer fideicomisos en su beneficio.
Más allá del tecnicismo, el tema central es de transparencia y seguridad. Si lo que se busca es beneficiar a alguien a futuro con el uso y disfrute de un bien, debe hacerse con claridad y conforme a Derecho. El notariado no puede permitir actos simulados o ambiguos bajo figuras que, en el fondo, son donaciones no aceptadas.
Con ello no pretendo limitar la creatividad jurídica ni la autonomía privada. Por el contrario, propongo reforzarla mediante el respeto a las formas legales y a la voluntad expresa de quienes participan en el acto. En un entorno donde los conflictos familiares por bienes y herencias son cada vez más frecuentes, el respeto a la forma es también una forma de paz.
Como notarios y juristas, estamos llamados no sólo a formalizar, sino a comprender el fondo de lo que se otorga y a velar porque la voluntad de las partes esté expresada de forma auténtica, completa y conforme al derecho.
Ante Notario
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El autor es notario público y analista en temas jurídicos y económicos