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"OBITER DICTUM"

"Testamento bancario"

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ANTE NOTARIO

    Notario 210 del Estado de Sinaloa
    @FGarciaSais
     
     
     
     
    La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto así como en todos sus derechos y en todas sus obligaciones, salvo aquellos que se extingan a consecuencia de la muerte. Lo anterior significa que cuando nos morimos trasmitimos todos los derechos y todas las obligaciones (activo y pasivo).
     
     
    Entre los únicos derechos que se extinguen a partir de la muerte y que por consecuencia no se pueden transmitir a nuestros herederos se encuentra el derecho de usufructo los derechos reales del uso y el de habitación, todos los derechos derivados de las relaciones personales y sin más (como el parentesco, el matrimonio, la patria potestad), los derechos derivados de contratos personalísimos como los servicios profesionales o el mandato incluyendo desde luego los poderes. El derecho a votar y el de ser votado, evidentemente como derechos políticos que lo son, no pueden heredarse.
     
     
    Quienes asistimos a las Facultades de Derecho, en su momento, aprendimos que el patrimonio de los muertos integra una “universalidad de derecho”, lo que significa que todo entra en esa bolsa. Procesalmente, quienes litigan dicen que es un “juicio atractivo”, similar a lo que acontece en el procedimiento de concurso mercantil.
     
     
    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al distribuir competencias entre la Federación y los Estados estableció, y así se ha mantenido hasta nuestros días, que la facultad para legislar en materia civil la mantendrían los Estados de la República. En consideración a ello, los códigos civiles de cada una de las entidades federativas regulan diversas instituciones relacionadas con la familia, con los bienes, con los contratos y con las obligaciones, y finalmente con las sucesiones y los testamentos.
    Por cierto, la asignatura de sucesiones debería ser la última en impartirse en las escuelas de Derecho, dentro de las materias de Derecho Civil. Es imposible entenderla sin un pleno conocimiento de las otras asignaturas (familia, bienes, obligaciones y contratos).
    En esa tesitura la Federación no pudiera regular las materias de las cuales no se reservó en el pacto federal y que corresponden al ámbito de las legislaturas estatales como resulta ser entre otras la materia sucesoria. Lo anterior viene a cuento por el llamado “testamento bancario” (una aberración jurídica) y que no es otra cosa que la designación que se hace en un contrato de depósito (sin notario de por medio) señalando beneficiario(s) de las cantidades allí depositadas para el caso de que el depositante fallezca, hecho éste seguro pero incierto respecto del momento en el que acaecerá.
     
     
    La Ley de Instituciones de Crédito dispone que en caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. Concluye estableciendo que, si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
     
     
    Como se puede leer, este artículo de la ley de instituciones de crédito, legislación federal, está regulando situaciones que, a primera vista, debieran estar comprendidas dentro del libro correspondiente de los códigos civiles en materia sucesoria. Lo anterior tiene implicaciones no solamente teóricas sino prácticas. 
     
     
    Supongamos el caso en el que hace 20 años un pequeño empresario, hoy próspero, abrió una cuenta de un banco. En ese momento era soltero, no tenía hijos y le pareció oportuno designar como beneficiario de dicha cuenta a un auxiliar contable que en ese momento tenía en su negocio. Años más tarde, resulta que dicho auxiliar realizó algunas actividades que a la postre fueron calificadas como delictivas y que cometió algunos delitos patrimoniales en contra, precisamente, de la empresa a la cual se le había puesto como beneficiario en esa cuenta.
     
     
    Esa misma persona dueña de la cuenta bancaria acude a una notaría, dicta su testamento y dispone que nombra como heredero universal a su esposa y establece un legado consistente en el dinero depositado en esas cuentas se ha utilizado en favor de sus hijos menores para qué terminen sus estudios.
     
     
    ¿A quién se le debe entregar el dinero de la cuenta bancaria? Al auxiliar convicto, que sería indigno en materia sucesoria para heredar o como dispuso el testado en su “última voluntad”. Nos encontramos aquí en primer lugar con una contradicción entre quien se designó como beneficiario ante la institución de crédito y ante designación de legatario en un testamento.
     
     
    Supongamos, para complicarlo, que no hay un testamento de por medio y que se inicia un juicio sucesorio intestamentario para que se transmita a la totalidad del patrimonio a los herederos que el legislador estableció que por “default” tienen derecho a recibir bienes y que coincide con el cónyuge (y similares) y los parientes más cercanos de la persona fallecida. Aún en estos casos hay una contradicción entre los eventuales personas con derecho a heredar y el auxiliar infiel, delincuente, designado ante el banco.
     
     
    La recomendación que, de manera general, podemos realizar en las notarías es la de acudir y revisar esas designaciones de beneficiarios en todas las cuentas y que cuando hagamos nuestro testamento mencionemos quienes son los beneficiarios de esas cuentas bancarias, o si se desea revocarlas en ese acto.
     
     
    Mientras la invasión de esferas de la legislación a los Estados continúe, lo más prudente es que hagamos testamentos evitando las contradicciones.

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