"Manifestación: alcances y límites"

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15/12/2014 00:00

    Juan Diego Casanova Medina / Por Esto

    En estos días el personal de Hospital Pediátrico de Culiacán (trabajadores, enfermeras y médicos) ha salido a la calle para reclamar lo que, a su juicio, son derechos laborales afectados. El Gobernador Malova amenaza hasta ahora con cumplir la ley a rajatabla porque afectan el orden público. ¿Quién tiene la razón? Veamos.
    Primero. Es verdad que los derechos humanos no son absolutos; antes bien, tienen límites que generalmente se encuentran en la posibilidad de que los demás puedan ejercer los mismos derechos. Ello requiere de un análisis integral y sistemático del orden jurídico. No se puede hacer en estos casos una interpretación literal por su ingrediente social y por la abundante jurisprudencia nacional y especialmente internacional a que México se ha obligado a cumplir.
    De entrada, se tiene en juego el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión previstos en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos dos derechos humanos deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, que a la letra dice: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
    ¿Qué significa que se debe favorecer "en todo tiempo a las personas la protección más amplia"? Que a quienes hacen usos de derechos humanos, como los previstos en el artículo 6 y 9, libertad de expresión y derecho de reunión, los puedan ejercer efectivamente. Se aplica un estándar protectivo de los derechos humanos.
    De estos dos derechos humanos hay una derivación reconocida por los instrumentos de derechos humanos reconocidos por México: el derecho a la oposición o a la protesta social, que supone el descontento de un colectivo con la acción u omisión de una autoridad que expresa de manera pública para exhibir su proceder.
    Segundo. En efecto, la movilización de protesta social encuentra protección en distintos casos y resoluciones de la ONU y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no tienen desperdicio a propósito de que por primera vez un grupo de sinaloenses sale a la calle a exigir sus derechos.
    De entrada, hay que considerar que la protesta social no es un punto de partida, sino un puerto de llegada, donde en esos dos puntos hay todo un proceso de peticiones, negociaciones, promesas incumplidas hasta que se rompe la cuerda del diálogo intramuros.
    El artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece una excepción al ejercicio de la libertad de expresión que ejerce el personal del Hospital Pediátrico de Culiacán: a) El orden público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios". (OC-5/85 numeral 64).
    Asimismo, la propia Corte ha dejado en claro que: "debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el artículo 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención" (Op. Cit. numeral 67).
    Tercero. Por otro lado, el derecho de manifestación o protesta social requiere para su ejercicio manifestarse públicamente en aquellos espacios en donde se puedan observar las reivindicaciones de sus derechos. Este caso aplica al personal del Hospital Pediátrico de Culiacán, que se vería reducido en sus derechos si hubiera una zona alejada de la ciudad para manifestaciones y protestas sociales que dejarían vacío de contenido este derecho, porque nadie o muy pocos escucharían el contenido de su mensaje.
    La criminalización del derecho de reunión que promueve el Gobernador Malova demuestra un rasgo autoritario y una ignorancia explícita del sistema jurídico internacional que se ha internalizado a partir de la reforma del artículo 1 de la Constitución Federal.
    Para enfrentar esta ocurrencia malovista debe recordarse que, como lo establece el artículo 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como el 15 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que forman parte viva del régimen jurídico mexicano, la restricción del derecho de reunión sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando:
    a) exista una ley al efecto. La Corte Interamericana ha establecido que: "no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual "los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos" (Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, numeral 169).
    Y b) Sean necesarias en una sociedad democrática; es decir, de acuerdo a la Corte Interamericana que "estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. (...)" (Caso Claude Reyes vs Chile numeral 91).
    Además, el intento inconstitucional del Gobernador Malova para limitar el derecho de manifestación, oposición, protesta o reunión debe observar el principio de responsabilidad penal individual, lo cual significa de acuerdo al artículo 5.3 de la Convención Americana la pena no puede trascender a la persona individualmente determinada, razón por la cual se viola este principio judicial cuando se sanciona a alguien por el sólo hecho de pertenecer o formar parte de un movimiento o de una protesta social.