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"OBITER DICTUM"

"Accidentes en campos de golf (2)"

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ANTE NOTARIO

    fernando@garciasais.mx

    @NandoGarciaSais

     

    Como quedó dicho en la colaboración anterior, la cadena de responsables es identificable. El agente responsable de los daños que se produzcan es la empresa organizadora. La contratación de seguros por los operadores de los campos de golf que repercutan en las membresías o en el pago de la cuota por jugar, se antoja una medida razonable para evitar un problema económico derivado del incremento de quejas y demandas.

    La vinculación de los jugadores en esa cadena de responsables es también clara. Cuestiones endógenas como la falta de pericia o destreza, la asunción de las consecuencias por colocarse en estado de ebriedad o por factores exógenos inesperados (como el viento) son imputables a quien pudo preverlos. Pero, los jugadores como consumidores de las empresas pueden y deben exigir que los campos de golf ofrezcan un espacio libre de riesgos. No se vale que por ir a jugar se cometa un homicidio.

    La Suprema Corte ya estableció un precedente en una acción colectiva patrocinada en Acapulco por el talentoso abogado Carlos Altamirano Pineda (Primera Sala, amparo directo 33/2014, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz), y sentó con claridad que entre el cliente y el club se da una relación de consumo.

    La trascendencia del precedente ilustra que el empresario no pueda ser excluido del régimen federal de protección al consumidor, de donde se pueden derivar consecuencias administrativas (como la clausura, multas, etc.) y civiles (una acción colectiva para obligar a la empresa a implementar medidas de mitigación de riesgos) por parte de la colectividad de golfistas. Los clientes tienen derecho a sentirse seguros donde juegan y a no exponer a terceros por un diseño del campo de golf fuera de la norma.

    Incluso, pudiera explorarse que sean los terceros quienes promuevan dicha acción. En la literatura y jurisprudencias norteamericana abundan los casos de las acciones colectivas llevadas a cabo por terceros espectadores (bystanders). El reto para los litigantes mexicanos es introducir estas categorías en los conceptos legales y convencer a los juzgadores de su procedencia. Para la ley son consumidores quienes adquieren, realizan o disfrutan los bienes y servicios puestos en el mercado. Parecería que los espectadores quedarían fuera de la fórmula.

    No obstante, si aceptamos que dichos terceros son una categoría especial de consumidores en cuanto y en tanto sufren de las consecuencias ilícitas que del consumo hacen los contratantes, bien pudieran formar una colectividad. El proveedor no puede desvincularse de las consecuencias naturales derivadas del uso de sus instalaciones por parte de sus clientes ni estos evadir su responsabilidad.

    Si el deporte del golf se practica, generalmente, en el marco de actividades empresariales, el operador económico no debería quedar fuera del Derecho ni los afectados (vecinos, transeúntes, terceros) quedar excluidos de la tutela judicial efectiva de carácter colectivo. De no permitirse el acceso a la justicia los afectados por el mal golpe del golfista recibirían un segundo golpe de parte de la justicia.

    Apéndice: En Sinaloa, las acciones colectivas han sido exploradas por David Álvarez, con bastante entusiasmo y éxito. Tuve el gusto de prologarle una monografía con Tirant Lo Blanch en la que expone las rutas jurisdiccionales. Como buen litigante, genera polémica, pero tenemos a nuestro alcance un abogado que ha utilizado el producto de la reforma constitucional de la que fui coautor.

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